Letra chica multa grande
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa de 150 mil pesos a Personal por un anuncio en el que el alcance de una promoción estaba en caracteres tipográficos inferiores a los exigidos. El fallo señaló que la sanción correspondía por la conducta objetiva, y que no era necesario verificar si se cometió un daño.
Se trata de un aviso publicado en un periódico, en el que constaba una oferta de un teléfono celular (pero sin aclarar el lugar de origen del dispositivo móvil) y en el que el alcance de la promoción se encontraba en caracteres tipográficos inferiores a los 2milímetros exigidos por la Ley de Defensa de la Competencia.
Se aplicó administrativamente una multa de $150.000. a Telecom Personal, quien recurrió la sanción ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Sala IV de la Cámara, compuesta por los jueces Marcelo Duffy, Rogelio Vicente y Jorge Morán, consideró que no se debía analizar si en el caso concreto había existido un daño, sino que la mera comprobación objetiva de la falta ya hacía a la compañía merecedora de la multa. Por tal motivo, resolvió confirmar la sanción.
Los magistrados precisaron que las normas reglamentarias de la Ley 22.802 exigen que las publicidades de bienes y servicios, cuenten “con caracteres tipográficos no inferiores a dos milímetros (2mm) de altura”, además de especificar “junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda”.
De esta forma, el Tribunal precisó que “se está sancionando una conducta objetiva y es la contravención de los requisitos mínimos exigidos por la ley que hacen al deber de información a los potenciales consumidores de bienes”. En esa misma línea, se puntualizó que “este tipo de infracciones son formales y su verificación supone, como regla, la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente ‘pura acción u ‘omisión’. “Por ello, su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas”, consignaron los magistrados. Por último, agregaron, en cuanto a la sanción por la tipografía, que “aún cuando la recurrente reconoce la falta cometida, corresponde recordar que este tipo de transgresiones no requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma”.
fuente Diario Judicial.
La responsabilidad social empresaria de la aseguradora.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, condenó a una aseguradora por no cumplir con sus obligaciones contractuales. Entre otras causas, destaca el valor de los derechos en juego, y la fragilidad estructural del consumidor frente a la empresa. Un nuevo e interesante fallo para tomar consciencia de la importancia del daño punitivo.
Una vez más una Cámara de Mar del Plata nos propone tratar el tema de los daños punitivos. En un interesante fallo, condenó a una aseguradora que no cumplió con el pago de la indemnización pactada ante el incendio de una vivienda.
Se trata de la sentencia dictada en "Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento".
El fallo se ocupa de dejar en claro el valor de los derechos en juego, y la situación de debilidad del consumidor (en éste caso llevada al extremo por la pérdida de su vivienda). Cuan importante es, en ésta área del derecho, comprender que los consumidores no entramos al mercado para especular con el lucro, o para asumir los riesgos propios de los negocios: cuando el consumidor contrata lo hace para cubrir una necesidad esencial. De allí sólo cabe colegir que el incumplimiento del proveedor genera daños que los consumidores nunca deben soportar por "formar parte del mundo de los negocios".
Aunque siempre saludamos la aplicación de sanciones civiles/daño punitivo, también siempre -lamentablemente no encontramos hasta hoy la excepción- criticamos lo exiguo de los montos, que difícilmente permitan que se cumpla el objetivo. En este caso se impone una sanción de $50.000.-, suma que no parece representar un valor que modifique éstas conductas empresariales, y que no guarda relación con la gravedad del incumplimiento incurrido.
Fallos como éste implican claros avances en la protección de los derechos del consumidor. Queda mucho por hacer.
Los requisitos del pagaré de consumo
Interesante fallo sobre los requisitos que debe cumplir el pagaré suscripto en el marco de una operación de consumo.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, con voto del prestigioso Dr. Galdós, dictó el fallo en los autos “Consuno S.A. c/ González Ana Paola s/ cobro ejecutivo”, declarando inhábil un pagaré ya que el ejecutante no brindó los datos relativos a la relación de consumo, como lo exige el art. 36 de la ley 24.240.
En su voto, el juez Jorge Galdós aseveró que “un crédito o una financiación para el consumo es 'aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional'”.
Omitir esa información impide, por ejemplo, conocer cuál es la tasa de interés aplicada.
El artículo 36 de la ley 24.240 establece los requisitos que deben cumplir los documentos que emanen de las operaciones financieras para consumo, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor."
Así, la norma incorpora importantes vallas para evitar el abuso a los consumidores en éste tipo de operaciones.
fuente: Diario Judicial